Necesaria Actualización de la Ley de Amparo
Por Ricardo Monreal Avila / Colaboración Especial /
*El amparo es una vía totalmente accesible, puede ser interpuesto por cualquier persona física o moral; tiene carácter universal, pues aplica contra cualquier autoridad (federal, estatal, municipal) y goza de efectividad, ya que, a través del incidente correspondiente, se pueden suspender inmediatamente los efectos del acto reclamado (suspensión del acto)*Si bien el Juicio de Amparo es la herramienta más efectiva en México para defender derechos fundamentales frente al Estado, es necesario implementar reformas para superar su complejidad y los reductos que han permitido prácticas judiciales nocivas
Global Press Mx / El vino nuevo se debe servir en odres nuevos, para que no se avinagre. Por ello, reformar el Poder Judicial sin reformar también los instrumentos y prácticas judiciales sería un sinsentido, una transformación a medias, un cambio estéril.
La actual reforma a la Ley de Amparo se propone con esa visión, para eliminar las desviaciones, los abusos y deformaciones con que el antiguo Poder Judicial pervirtió uno de los recursos de defensa y protección de las garantías individuales más noble que el Derecho mexicano ha aportado al orden jurídico universal.
El Juicio de Amparo en México es un mecanismo constitucional único que protege los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad que los vulneren. Su importancia radica en ser el pilar de nuestro sistema de justicia e instrumento clave para el equilibrio entre el Poder Público y la ciudadanía. En palabras del ex ministro de Justicia y ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ignacio L. Vallarta, “El Juicio de Amparo es la garantía de las garantías”, expresión que resume su importancia, como mecanismo supremo de defensa de los derechos constitucionales en México.
El Amparo, como la más grande protección de las y los gobernados frente a los excesos o abusos del poder, surge en 1847 (Yucatán), con las aportaciones de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, considerado como el principal precursor de esta institución, pero a Mariano Otero se le atribuye su creación.
En su voto particular de 1842, se opuso al centralismo y propuso un mecanismo de defensa de los derechos individuales, lo que dio origen al Juicio de Amparo.
Asimismo, la llamada Fórmula Otero estableció que el Amparo solo conllevaría efectos jurídicos resarcitorios para el quejoso, lo que evitaría que las sentencias tuvieran efectos generales.
Más tarde, en los debates constitucionales de 1857, en los que participaron figuras como José María Mata, Melchor Ocampo y Ponciano Arriaga, se estableció formalmente el Juicio de Amparo, que se retomaría en la Constitución Política de 1917, hoy vigente.
En los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna se incluyó la naturaleza del Juicio Extraordinario, su alcance y procedimiento. Además, la Ley de Amparo reglamenta los pormenores de su aplicación, que gira en torno a asegurar la protección de todos los Derechos Humanos consagrados tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales sobre los mismos, suscritos por el Estado mexicano, a través del control de convencionalidad, en términos del artículo 1 Constitucional.
Así, el Juicio de Amparo se ha erigido como el principal mecanismo jurídico formal o como la principal garantía política para defender los derechos y libertades de las y los gobernados, como la libertad de expresión y el derecho de propiedad e igualdad o la legalidad.
Recuérdese, como caso paradigmático de la función garantista del Amparo, el juicio que permitió el matrimonio igualitario en todo México.
Además, es una vía totalmente accesible, ya que puede ser interpuesto por cualquier persona física o moral; tiene carácter universal, pues aplica contra cualquier autoridad (federal, estatal, municipal) y goza de efectividad, ya que, a través del incidente correspondiente, se pueden suspender inmediatamente los efectos del acto reclamado (suspensión del acto).
Si bien el Juicio de Amparo es la herramienta más efectiva en México para defender derechos fundamentales frente al Estado, es necesario implementar reformas para superar su complejidad y los reductos que han permitido prácticas judiciales nocivas.
Por ello, corregida la nota de pie de página o “letra chiquita” sobre la aplicación retroactiva de la próxima Ley de Amparo que, sin duda, será aprobada por la mayoría absoluta de ambas Cámaras federales, queda ahora destacar los beneficios y enormes bondades de estas últimas reformas sobre el instrumento primado del orden jurídico mexicano, cuya esencia refleja el contrato social del país, donde el Poder Público nunca es absoluto, y la ciudadanía tiene siempre una última trinchera legal.
Interés legítimo:
“Para facilitar el acceso al Juicio de Amparo y procurar la protección efectiva de los derechos humanos en la defensa de intereses colectivos o difusos, propone establecer de forma clara y precisa, los elementos que integran el interés legítimo, conforme al parámetro de control constitucional y al desarrollo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, para considerar que existe interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamados deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas y su anulación deberá producir un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el Amparo”.
Buen derecho, interés social e interés y orden público: establece “nuevas causales para conceder la suspensión, misma que se tramitará a petición de la persona quejosa, en todas las materias. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen Derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los siguientes requisitos:
Que exista el acto reclamado, se tenga certeza de su inminente realización u opere una presunción razonable sobre su existencia; deberá acreditarse, aunque sea de manera indiciaria, el interés suspensional de la persona promovente, entendido como la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado, que permita inferir que su ejecución afectará a la persona quejosa; que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, el orden e interés público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden”.
Improcedencia: en el artículo 129, indica “que no se otorgarán suspensiones para permitir actividades que necesiten permisos o concesiones si estos han sido revocados o nunca existieron, con lo que se evitará que la suspensión sirva para que se lleven a cabo actividades ilícitas. Se prioriza el interés colectivo y se promueve la certeza jurídica al alinear la suspensión con el cumplimiento de la función del Estado de garantizar el orden público y el interés social, salvaguardando los derechos humanos”.
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