Dr. Julián Huitrón
Global Press Mx / La respuesta es categórica y afirmativa. El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI, en sus últimas reformas de este año —2023—, ha regulado agregando el artículo 1392 Bis, lo que puede ser un legado de un bien cierto y determinado, que en este caso se puede referir a bienes o derechos digitales que estén almacenados en equipos de cómputo o similares. La ley regula las facultades y los deberes que tiene el testador a este respecto, que es muy importante para la información de nuestros distinguidos lectores.
El concepto de legado es muy simple, porque consiste, de acuerdo con la ley, en dejar un bien cierto y determinado, material o inmaterial, a una o varias personas que reciben el nombre de legatarios, que en realidad también son herederos, pero que se diferencian de éstos, en que pueden ser los herederos a título universal o título particular.
Lo que nos importa transmitir a quienes nos hacen el honor de leer estas líneas, es que la ley, en cuanto a esta clase de legado, considera que se puede hacer de bienes o derechos digitales, que pueden estar en un servidor, en una plataforma de resguardo digital, en un dispositivo electrónico, en redes sociales o dispositivos físicos que se utilizan para acceder a un recurso restringido electrónicamente, y éstos de acuerdo con la ley pueden ser los siguientes.
De acuerdo con el numeral mencionado, lo que puede formar parte de ese legado se señala en la ley en dos hipótesis diferentes. La primera expresamente ordena lo siguiente: “Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos y textos.” El comentario que merece esta disposición es en primer lugar que el avance de la cibernética, de las computadoras y de este mundo digital, llega ya a las normas de Derecho Positivo Vigente de la Ciudad de México del siglo XXI, que son muy claras cuando expresan, que ésto pueden ser correos electrónicos y la enunciación que acabamos de hacer, pero que todo es, incluido el Internet y lo que se refiera a archivos electrónicos, imágenes, fotografías, videos y textos.
La segunda parte del numeral citado amplía lo que puede ser el contenido del legado cibernético, para darle una connotación simple, y consiste en lo siguiente: “Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre o clave de usuario, clave y contraseña.
Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable. Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento permanente.”
Para más claridad a nuestros lectores, esto que a veces no lo vemos como una técnica, que es realmente su dimensión, porque es diferente al conocimiento de un científico o lo que podría ser el legado de una obra de un derecho de autor, que en este caso la ley exige que en ese legado se diga si son cuentas bancarias o de valores, cómo se llega a ellas, si se trata de empresas de tecnología, donde el testador pueda ser el dueño o sea el usuario, y que sea necesario un nombre, una clave o una contraseña. Ahora bien, estos bienes o derechos deben considerarse al margen de su valor en dinero y su contenido, siempre y cuando de acuerdo con la ley sea determinable.
También en el legado deben incluirse los datos que sean fundamentales para accesar a esos bienes o derechos digitales; en este caso el Notario tiene la facultad, si se da el supuesto, de guardar y resguardar en el apéndice correspondiente del testamento, o si hubiere actuación digital notarial de acuerdo a la reforma que se hizo en esta materia; lo que nos llevaría a hacerlo en un sistema de almacenamiento permanente.
¿Quién será el ejecutor del legado?
La ley autoriza al testador, le da esa facultad, de que pueda nombrar a un ejecutor especial, que una vez que se ha verificado que estamos hablando del último testamento que otorgó el testador, y que tiene una validez reconocida, permitirá a ese ejecutor, proporcionarle la información para que tenga acceso a los bienes o los derechos digitales y se pueda cumplir con lo que señaló el testador.
En su última parte el numeral citado, en cuanto al contenido de este legado mandata:
“La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición del testador.
Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, —esto es muy importante distinguidos lectores— el albacea o el ejecutor especial procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición expresa de éste.”
*Profesor de Carrera, con 56 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.